VII. AGENTES ORGANIZADORES DE PARTIDOS Y AGENTES DE JUGADORES

ART. 16

  1. En materia de organización de partidos, se permite recurrir a agentes o intermediarios.

  2. Para la organización de partidos entre equipos provenientes de la misma confederación, los agentes o intermediarios deberán ser reconocidos oficialmente por la confederación en cuestión.

  3. Para la organización de partidos entre equipos procedentes de distintas confederaciones, los agentes o intermediarios deberán estar en posesión de una licencia de agente extendida por la FIFA. El Comité Ejecutivo de la FIFA establecerá una reglamentación relativa a la concesión de esta licencia y a los derechos y obligaciones que implica.

  4. La FIFA no podrá intervenir para hacer que se respeten los compromisos contraídos entre los agentes o los intermediarios y los equipos a los que están unidos contractualmente, a no ser que se cumplan las condiciones siguientes:
    1. que el partido o el torneo en relación con el que surge un litigio oponga a equipos de confederaciones diferentes;
    2. el agente o el intermediario implicado posea una licencia de la FIFA.

ART. 17

  1. Está prohibida la utilización de agentes u otros intermediarios para la transferencia de jugadores.

  2. Sin embargo, si el Comité Ejecutivo lo estima necesario, puede establecer una reglamentación obligatoria que autorice la actividad de los agentes de jugadores bajo ciertas condiciones específicas.