Capítulo IV. Certificado internacional de transferencia
ART. 7

  1. Un jugador aficionado o no-aficionado que ha sido o fue habilitado por un club de una asociación nacional, no podrá ser habilitado por un club de otra asociación nacional si la misma no posee un certificado internacional de transferencia emitido por la asociación nacional que el jugador desea abandonar.

  2. Una asociación nacional no podrá negarse a emitir un certificado internacional de transferencia a menos que:
    1. el jugador que desea abandonarla no haya cumplido todas las obligaciones contractuales con respecto a su antiguo club;
    2. hubiera litigio – de otro carácter que financiero (ver Artículos de 14 a 17) – en relación con la transferencia de un jugador entre el club que el jugador desea abandonar y el club de otra asociación nacional con el cual el jugador desea registrarse.

  3. La Comisión del Estatuto del Jugador (ver Art. 34 de los Estatutos de la FIFA) o, en caso de recurso, el Comité Ejecutivo de la FIFA, podrán ordenar que una asociación nacional emita un certificado internacional de transferencia o tome una decisión que haga las veces del mismo. En este último caso, la validez de la decisión podrá estar limitada expresamente a una duración determinada.

  4. Si, en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la solicitud de la nueva asociación, la asociación que el jugador desea abandonar no le ha remitido un certificado de transferencia o no ha indicado una razón válida (ver apartado 2 más arriba) para la denegación de emitir un certificado tal, la nueva asociación podrá emitir a favor del jugador un certificado provisional que le permita jugar en su territorio.
El certificado provisional se convertirá en definitivo un año después de la fecha en que la nueva asociación dirigió su solicitud a la antigua asociación. Si se recibe una respuesta de la antigua asociación durante el intervalo mencionado y si esta respuesta da una razón válida a la denegación de emitir el certificado de transferencia (ver apartado 2 más arriba), se anulará inmediatamente el certificado provisional.

Un jugador no estará en ningún caso autorizado a jugar en partidos oficiales de su nuevo club durante el plazo de 60 días arriba mencionado.

ART. 8

  1. Sólo la asociación nacional del club con el que el jugador desea jugar será competente para solicitar el certificado internacional de transferencia necesario. En consecuencia, una asociación nacional que reciba un certificado internacional de otra asociación sin haberlo solicitado no deberá habilitar al jugador a quien concierne este certificado para uno de sus clubes sin haber antes exigido ella misma otro certificado por parte de la asociación cedente.

  2. El certificado internacional de transferencia se emitirá en tres ejemplares debidamente firmados por la asociación nacional que el jugador desea aban-donar. A este efecto, se utilizarán los formularios específicos puestos a dis-posición por la FIFA o formularios con un contenido semejante.

  3. El primer ejemplar deberá ser enviado a la asociación nacional que ha hecho la solicitud. El segundo deberá remitirse a la secretaría general de la FIFA y el tercero quedará en posesión de la asociación nacional que efectúa la cesión.

  4. Una asociación nacional podrá habilitar provisionalmente a un jugador mediante un certificado internacional de transferencia enviado por telefax.
Sin embargo, la habilitación de dicho jugador no será definitiva hasta la recepción efectiva del ejemplar oficial del certificado debidamente firmado por la asociación nacional que efectúa la cesión.

El original del certificado internacional de transferencia deberá ser recibido en un plazo de 30 días que comenzará a contar a partir de la recepción del telefax. En caso contrario, la elegibilidad provisional quedará automáticamente anulada.

Se remitirá a la Comisión Disciplinaria de la FIFA todo caso en que una asociación nacional recurra al sistema de elegibilidad provisional previsto por esta disposición como estratagema para permitir a uno de sus jugadores registrados jugar en el extranjero durante un cierto período.

ART. 9

  1. El certificado internacional de transferencia deberá contener la declaración de que el poseedor de dicho certificado es libre de ejercer su actividad deportiva en una asociación nacional determinada a partir de una fecha establecida.

  2. El certificado internacional de transferencia no podrá estar sujeto a ninguna condición.

    En particular, la validez de un certificado internacional de transferencia no podrá estar limitada a una cierta duración y eventuales cláusulas de este tipo insertadas en el certificado serán nulas y sin valor.

    Por otra parte, quedan reservados los casos de aplicación del Art. 7, apartados 3 y 4.

    (Procedimiento para casos de préstamos de jugadores de un club a otro, ver Art. 33).

  3. Queda terminantemente prohibido a las asociaciones nacionales deducir emolumentos o exigir el pago de derechos en relación con la emisión de un certificado internacional de transferencia que ellas mismas efectúen.
ART. 10

Si, durante la conclusión de una transferencia, una convención especial amplía el período de puesta a disposición obligatoria de un jugador para partidos representativos de su asociación nacional, tal como está previsto en el Art. 38, dicha convención deberá adjuntarse al certificado internacional de transferencia.

ART. 11

  1. Una asociación nacional no tendrá derecho a emitir un certificado internacional de transferencia a un jugador que sea objeto de una suspensión disciplinaria en el momento de la solicitud.

  2. En un caso tal, un certificado internacional de transferencia no podrá emitirse hasta el día subsecuente al vencimiento de la suspensión.

  3. No obstante, si la suspensión disciplinaria de la que el jugador ha sido objeto implica un determinado número de partidos y si este número es inferior a cinco, la asociación nacional que ha impuesto la suspensión tendrá derecho a emitir un certificado internacional de transferencia en favor de otra asociación nacional, siempre que esta última haya confirmado por escrito que infligirá al jugador una suspensión por un mismo número de partidos en la competición para la cual lo haya habilitado.

  4. Toda disputa que surja en cuanto a si una sanción es disciplinaria o no – en el sentido del apartado 1 arriba mencionado – deberá ser deferida a la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA.