Capítulo V. Transferencia de jugadores de una asociación nacional a otra
ART. 12

  1. Un jugador no-aficionado no tendrá la libertad de concluir un contrato con otro club que el suyo a menos que:
    1. el contrato que lo vincula a su club actual haya expirado o expire en seis meses; o
    2. el contrato que lo vincula a su club actual haya sido rescindido por una u otra de las partes por motivos justificados; o
    3. el contrato que lo vincula a su club actual haya sido rescindido por las dos partes de común acuerdo.

  2. El nuevo contrato del jugador no deberá contener ningún punto que interfiera con el correcto cumplimiento del contrato aún existente. Si un jugador desea subscribir un nuevo contrato durante los seis meses anteriores a la expiración de su contrato en curso (ver apartado 1, inciso a, que precede), podrá hacerlo durante dicho período, pero con la condición de que sea únicamente un solo nuevo contrato.

  3. Todo jugador que firme, durante el mismo período, un contrato con diferentes clubes será objeto de una suspensión hasta que una decisión de las instancias competentes de la FIFA intervenga en el caso.

  4. La transferencia de un jugador durante el período de validez de su contrato será posible solamente si están de acuerdo las tres partes implicadas: el antiguo club, el jugador, el nuevo club.

  5. La transferencia de un jugador aficionado será posible en todo momento siempre y cuando lo permitan los reglamentos de la asociación nacional y de su antiguo y nuevo club.
ART. 13

  1. Un club que desee adquirir los servicios de un jugador que esté bajo contrato con otro club tendrá la obligación de comunicar su interés al club actual del jugador antes de iniciar cualquier negociación con el jugador.

  2. En caso de violación confirmada de la obligación arriba mencionada, se impondrá al club infractor una multa de como mínimo CHF 50.000.

  3. En el caso de un jugador cuyo contrato laboral haya expirado, ni el jugador ni su nuevo club tendrán la obligación de informar al antiguo club sobre negociaciones que emprendan personalmente.
Sin embargo, después de que el jugador haya firmado un contrato con un nuevo club, éste tendrá la obligación de establecer contacto con el club al que posiblemente se le deba una indemnización, según lo estipulado en el Art. 14 del presente reglamento.

ART. 14

  1. Cuando un jugador no-aficionado concluya un contrato con un nuevo club, su antiguo club tendrá derecho a una indemnización de promoción y/o formación.

  2. Cuando un jugador aficionado concluya un contrato con un nuevo club en el cual figura como no-aficionado, su antiguo club tendrá derecho a una indemnización de formación.

  3. Cuando un jugador aficionado sea transferido a otro club en el que tenga igualmente el estatuto de aficionado, su antiguo club no tendrá derecho a ninguna indemnización.

  4. Cuando un jugador aficionado, transferido como tal a otro club, adopta el estatuto de no-aficionado en el transcurso de tres años a partir de la transferencia a dicho club, su antiguo club tendrá derecho a una indemnización de formación de parte del club con el que ha adquirido la calidad de no-aficionado.

  5. Cuando un jugador aficionado es transferido varias veces a clubes en los que se le registra como aficionado y si adopta en cualquier club el estatuto de no-aficionado en el transcurso de tres años a partir de la primera transferencia, el primer club en el que haya sido registrado tendrá derecho a una indemnización de formación de parte del club con el que ha adquirido la calidad de no-aficionado.

  6. El período de tres años estipulado en los apartados 4 y 5 precedentes será válido solamente a partir del momento en que un jugador tenga la edad de 14 años cumplidos.

  7. El antiguo club de un jugador que estime tener derecho a una indemni-zación de promoción, en el sentido de los apartados 4 y 5 precedentes, deberá hacer valer sus pretensiones a más tardar dentro de un año a partir del día en que el jugador es declarado no-aficionado. En su defecto, su demanda será declarada inaceptable (el presente plazo no será aplicable si un club no cumple la obligación estipulada en el Art. 13, apartado 3).

  8. El presente artículo no es aplicable a las transferencias de jugadores que puedan probar que poseen la nacionalidad de un país miembro de la Unión Europea (UE) o del Espacio Económico Europeo (EEE)* y que se realicen entre dos asociaciones nacionales cuyos países sean miembros de la UE o del EEE, siempre que el contrato de trabajo del jugador con su antiguo club haya expirado normalmente para las dos partes (es decir, al vencimiento de la duración prevista contractualmente o cuando exista un común acuerdo sobre una duración limitada o una rescisión inmediata).
    (* La reglamentación en cursiva se aplica exclusivamente a los contratos de transferencia concluidos antes del 1 de abril de 1999.)

  9. La confederación europea (UEFA) puede prever una reglamentación propia para circunscribir los problemas relativos a las indemnizaciones de transferencia entre las asociaciones nacionales y en las hipótesis mencionadas en el apartado 8 que precede.
ART. 15

  1. El monto de las indemnizaciones mencionadas en el Art. 14 deberán convenirlo los dos clubes. Posibles acuerdos relativos al monto de la suma debida entre un jugador y su antiguo club, respectivamente entre cualquier tercero y el club que efectúa la cesión, serán irrelevantes.

  2. Un club podrá de forma válida convenir con uno de sus jugadores una renuncia a la indemnización de formación o de promoción que se le debe en el sentido del presente reglamento si el jugador en cuestión es transferido a otro club. Una renuncia tal deberá realizarse por escrito para tener validez.

  3. Un acuerdo entre dos clubes sobre el monto de las indemnizaciones previstas por el presente reglamento deberá hacerse del conocimiento de las dos asociaciones nacionales en cuestión.
ART. 16

  1. Si, a más tardar, 30 días después de haberse emitido el certificado internacional de transferencia, dos clubes no han llegado a ponerse de acuerdo sobre el monto de la indemnización de formación o de promoción de un jugador (ver Art. 14), el litigio deberá someterse a la FIFA, a menos que deba ser tratado por una confederación en virtud del apartado 4 abajo mencionado.

  2. Las confederaciones podrán prever una reglamentación propia para solucionar diferencias del tipo de las mencionadas en el apartado 1 que se produzcan entre dos clubes cuyas sedes estén en su jurisdicción.

  3. Las confederaciones que hayan hecho uso del derecho mencionado en el apartado 2 deberán someter la reglamentación redactada por ellas al Comité Ejecutivo de la FIFA para su aprobación.

  4. Cuando la reglamentación de una confederación esté en vigor y exista un desacuerdo financiero entre dos clubes cuyas sedes se encuentren en su jurisdicción, estos clubes tendrán que someter su litigio a la confederación en cuestión.

  5. Las decisiones tomadas por tales instancias serán definitivas y obliga-torias para todas las partes involucradas.

  6. El derecho de someter ante la FIFA o ante las confederaciones un litigio del tipo que se prevé en el presente artículo se prescribe por un año a partir de la fecha en que ha sido emitido el certificado internacional de transferencia.
ART. 17

Cuando dos clubes que no estén de acuerdo sobre la cantidad de una indemnización de formación o promoción se hayan dirigido a la FIFA, el litigio se someterá a una Comisión especial. Sin embargo, si el desacuerdo atañe al contenido del contrato, el litigio se someterá a la Comisión del Estatuto del Jugador.

ART. 18

  1. Tal como se prevé en el Art. 17, la Comisión especial se compondrá del Presidente de la Comisión del Estatuto del Jugador o de su sustituto, quien la presidirá, así como de dos miembros nombrados en cada caso por el Presidente de la FIFA.

  2. Los miembros de la Comisión especial no podrán pertenecer a ninguna de las asociaciones nacionales cuyos clubes estén implicados en el litigio.

  3. Las decisiones de la Comisión especial serán definitivas.
ART. 19

Todos los litigios que no sean desacuerdos relacionados con las indemniza-ciones de formación o promoción, sobre todo:

  • litigios relativos al estatuto de aficionado o no-aficionado;
  • litigios relativos a la interpretación de cláusulas contractuales entre asociaciones nacionales, clubes y/o jugadores;
  • litigios relativos a la puesta a disposición de jugadores para equipos representativos por las asociaciones y/o clubes que los emplean;
  • litigios relativos a otros asuntos regidos por este reglamento

serán de competencia exclusiva de la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA (ver Art. 34 de los Estatutos de la FIFA).

ART. 20

  1. Un desacuerdo entre dos clubes sobre el monto de la indemnización de formación o promoción de un jugador no podrá influir en las actividades deportivas o profesionales de dicho jugador, y un certificado internacional no podrá, en ningún caso, ser denegado por este motivo. El jugador, por lo tanto, estará en libertad para jugar con el nuevo club con el que ha firmado un contrato a partir del momento en que el certificado internacional de transferencia haya sido recibido.

  2. Un jugador podrá ser objeto de una suspensión en cualquier litigio diferente al mencionado en el apartado 1 (ver Art. 34, apartado 2, de los Estatutos de la FIFA).

  3. En particular, una asociación nacional podrá denegar la emisión de un certificado internacional de transferencia a favor de un jugador que de forma comprobada ha violado sus obligaciones financieras hacia su antiguo club (v.g. adeudos no reembolsados, equipamientos o gratificaciones no devueltos). Una denegación no será admitida desde el momento en que se haya reembol-sado el monto debido o si los equipamientos o las gratificaciones han sido devueltos.