Capítulo IX. Prescripciones particulares
ART. 30

  1. La validez de un contrato de transferencia entre clubes o aquélla de un contrato laboral entre un jugador y un club no podrá subordinarse al resultado positivo de un examen médico ni a la obtención de un permiso de trabajo.

  2. En consecuencia, el club con el que el jugador tenga la intención de concluir un contrato tendrá la obligación de efectuar todas las investigaciones o todos los trámites necesarios antes de firmar contrato alguno, so pena de ser condenado a pagar la totalidad de la indemnización de formación o promoción convenida (respectivamente el monto de los salarios debidos).
ART. 31

El hecho de que se haya recurrido a los servicios de un agente de jugadores licenciado para establecer un contrato de transferencia entre dos clubes y/o un contrato de trabajo entre un jugador y un club deberá imperativamente ser mencionado en el contrato o los contratos correspondientes. Por añadi-dura, tales contratos deberán indicar claramente los nombres de todos los agentes que eventualmente hayan recibido un mandato al respecto.

ART. 32

Solamente un club podrá ejercer el derecho a una indemnización derivada de lo estipulado en el Art. 14, apartado 1, del presente reglamento. Este derecho se podrá ceder únicamente a otro club, pero en ningún caso a terceros.

ART. 33

  1. En virtud del presente reglamento, el préstamo de un jugador de un club a otro constituye una transferencia. Por consiguiente, se deberá emitir un certificado internacional de transferencia:
    • cuando un jugador abandone una asociación nacional para pasar a la del club al cual ha sido prestado;
    • cuando, terminado el período de préstamo, un jugador se reintegre a la asociación nacional del club que lo haya prestado.

  2. Las condiciones relativas al préstamo de un jugador no-aficionado (duración del préstamo, obligaciones pertinentes) deberán ser objeto de un contrato separado por escrito. No se admitirá y carecerá de valor alguno la inserción en el certificado mismo de una cláusula en la materia (ver Art. 9, apartado 2).

  3. Un club que ha recibido a un jugador en calidad de préstamo podrá transferirlo a un tercer club únicamente si cuenta con la autorización por escrito del club que ha realizado el préstamo.

  4. Un jugador no podrá ser prestado de un club a otro por un periodo que sea inferior a tres meses, salvo si el préstamo es convenido hasta el término de una temporada deportiva en curso.
ART. 34

Todos los problemas relacionados con el estatuto de jugadores refugiados serán tratados de forma definitiva por la Comisión del Estatuto del Jugador.

ART. 35

No se requiere ningún certificado internacional de transferencia para jugadores menores de 14 años.

ART. 36

Un jugador que no haya cumplido 18 años podrá firmar un contrato en calidad de no-aficionado únicamente por una duración que no exceda los tres años. Toda cláusula que estipule una duración superior será nula y sin valor.

(Este artículo se aplicará solamente a los contratos firmados después del 1 de enero de 1994.)

ART. 37

La Comisión del Estatuto del Jugador no podrá entrar en materia de litigios que se le sometan después de que hayan transcurrido más de dos años desde los hechos que dieron origen a la demanda.