IX. MEDIDAS DISCIPLINARIAS DE COMPETENCIA DE LAS ASOCIACIONES NACIONALES
ART. 19
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- Las medidas disciplinarias que han de tomarse en relación con incidentes ocurridos durante partidos internacionales amistosos, torneos internacionales amistosos y partidos interclubes amistosos (cfr. Art. 4, 5 y 21 a 23) serán de la competencia de las asociaciones nacionales.
- Las asociaciones nacionales deberán aplicar el Repertorio de las Medidas Disciplinarias, elaborado por el Comité Ejecutivo (cfr. Art. 40 §2 de los Estatutos), y actuar en conformidad con los Artículos 21 a 23 abajo mencionados.
- Quedan reservados: - los casos de infracciones graves en los cuales la Comisión Disciplinaria de la FIFA tendrá la libertad para intervenir por iniciativa propia; - los casos en los cuales una asociación nacional solicite expresamente a la Comisión Disciplinaria de la FIFA que intervenga.
- En conformidad con los Artículos 13 y siguientes del Reglamento relativo al funcionamiento de la Comisión de Apelación de la FIFA, se podrá apelar contra las sanciones pronunciadas por una asociación nacional de acuerdo con los términos de aplicación del presente artículo. Sin embargo, serán definitivas las sanciones siguientes:
- amonestaciones o censuras pronunciadas contra jugadores, oficiales o clubes;
- suspensiones de hasta 3 partidos contra jugadores y suspensiones de hasta 3 meses contra oficiales o clubes;
- multas de hasta fr.s. 10,000.- pronunciadas contra jugadores u oficiales y multas de hasta fr.s. 30,000.- pronunciadas contra un club.
ART. 20
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- En conformidad con los Artículos 13 y siguientes del Reglamento relativo al funcionamiento de la Comisión de Apelación de la FIFA, se podrá apelar ante dicha comisión contra las sanciones pronunciadas por la Comisión Disciplinaria de la FIFA por lo que respecta a incidentes ocurridos en partidos que no hayan sido organizados por la Federación.
- Sin embargo, serán definitivas las sanciones siguientes:
- amonestaciones o censuras pronunciadas contra asociaciones nacionales, clubes, jugadores u oficiales;;
- suspensiones de participación en competiciones de hasta 3 meses pronunciadas contra asociaciones nacionales;
- suspensiones de hasta 3 partidos contra jugadores y suspensiones de hasta 3 meses contra oficiales o clubes.
- multas de hasta fr.s. 10,000.- pronunciadas contra jugadores u oficiales y multas de hasta fr.s. 30,000.- pronunciadas contra asociaciones nacionales o clubes.
ART. 21
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- Un jugador que haya sido expulsado en el curso de un partido internacional (cfr. Art. 4, §1) queda suspendido automáticamente para todo encuentro internacional futuro y esto hasta que la asociación nacional a la que pertenece el jugador o, en el caso de un torneo, la comisión disciplinaria eventualmente competente, hayan dispuesto las sanciones necesarias.
- En un torneo en el que funcione una comisión disciplinaria, ésta no podrá suspender a un jugador expulsado más que para los partidos del torneo. Si son necesarias sanciones más severas, éstas sólo podrá imponerlas la asociación nacional del jugador concernido.
- Si el árbitro de un partido internacional (cfr. Art. 4, §1) aplica medidas disciplinarias (expulsiones, amonestaciones, etc.), la asociación nacional bajo cuya jurisdicción se ha jugado el encuentro enviará copia conforme del informe del árbitro (cfr. Art. 26, §1) a la asociación nacional a la que pertenece el jugador culpable. La asociación nacional del jugador culpable deberá informar a la asociación nacional bajo cuya jurisdicción se ha jugado el partido, así como a la secretaría general de la FIFA, sobre las medidas tomadas contra el jugador concernido.
- Las medidas disciplinarias que han de tomarse en relación con expulsiones o amonestaciones ocurridas en partidos internacionales organizados por la FIFA son de competencia exclusiva de la Federación.
ART. 22
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- Si un árbitro ha debido pronunciar una expulsión con ocasión de un partido interclubes (cfr. Art. 5), disputado entre clubes de diferentes asociaciones nacionales, la asociación en el territorio de la cual se haya jugado el encuentro deberá informar urgentemente a la otra asociación de la expulsión ocurrida.
- La asociación nacional a la que pertenezca el jugador culpable deberá informar en seguida a la asociación que le haya comunicado la expulsión sobre las medidas tomadas contra el jugador culpable.
ART. 23
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- Un jugador declarado culpable por el árbitro de una vía de hecho contra él durante un partido o inmediatamente después de haber terminado el mismo queda suspendido automáticamente hasta que intervenga la decisión de la primera instancia disciplinaria.
- En la materia, el hecho de escupir al árbitro es asimilado a una vía de hecho.
- Estas disposiciones valen tanto para los partidos internacionales como para los encuentros organizados por una asociación nacional dentro del ámbito de sus propias competiciones.