V. SUSPENCIONES DE ASOCIASCIONES NACIONALES

ART. 44
  1. Sólo el Congreso será competente para suspender a una asociación nacional. Sin embargo, en casos de urgencia, una sanción tal podrá ser impuesta por el Comité Ejecutivo. La suspensión sólo podrá ser efectiva, como máximo, hasta el próximo Congreso y sólo podrá prolongarse por una decisión de este órgano, tomada por mayoría de las 3/4 partes de los votos emitidos. Todo ello sin perjuicio del caso previsto en el Art. 47, §3, de los presentes Estatutos.

  2. La suspensión tiene por objeto privar a la asociación nacional en cuestión del derecho de voto en el Congreso hasta que se levante la sanción. Por otra parte, las asociaciones nacionales suspendidas no podrán mantener contactos futbolísticos con otros miembros.

  3. Las asociaciones nacionales deberán participar en las competiciones de la FIFA. Las asociaciones nacionales que en un período de cuatro años consecutivos no participen al menos en dos competiciones de la FIFA, sin importar la categoría de las mismas, se verán privadas de su derecho de voto en el Congreso hasta que no hayan cumplido sus obligaciones en la materia.